Una contextualización
para la democracia sindical
1. La democracia sindical
como regla de aplicación
de la libertad sindical
Mucho se habla sobre la democracia sindical, pero a menudo se lo hace en forma
descontextualizada. El propósito de este
artículo es, precisamente, en línea con lo que
venimos expresando en trabajos anteriores,
dar un marco para el análisis, la delimitación
y proyecciones de la democracia sindical; es
decir acercarnos a una más clara contextualización, de y en torno a este concepto.
En vista de lo anterior, sostengo que, la
democracia sindical es parte de la libertad
sindical. Es un elemento esencial y constitutivo de la misma pero no el único. Así
lo he expresado en un trabajo académico
en cuanto a que es una de sus reglas de
aplicación.*1 La democracia sindical es un
elemento constitutivo de la libertad sindical;
junto con la autonomía, la tutela estatal,
la negociación colectiva y el derecho de
huelga. Es parte de una integralidad mayor
que configura la libertad sindical. Se trata
de una integralidad en la que, no se puede
prescindir de ninguno de estos elementos
pero que, tampoco puede quedar anclada
en uno de ellos en particular.
A lo mencionado anteriormente, en Argentina se agrega un elemento constitutivo y
característico que, no se limita ni agota en
las reglas de aplicación de la libertad sindical; sino que se proyecta y las proyecta,
a la realidad gremial, política y social. Me
refiero concretamente al modelo sindical argentino. Tan relevante en términos de
estructura y proyección estratégica para
nuestro movimiento obrero organizado, pero
que, a la vez, suele sufrir tantos embates
con argumentaciones diversas. Uno de
ellos suele ser los alcances y aplicación de
algunos de los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). En tal sentido, suelo señalar que, las responsabilidades
internacionales que conlleva, por ejemplo, la
ratificación del Convenio 87 de la OIT sobre
la libertad sindical, no deberían acotarse
en determinados elementos constitutivos;
sino más bien, priorizar, en forma integral
e integrada, las proyecciones de este derecho humano fundamental que es la libertad
sindical.
No escapa, a lo expuesto en el párrafo
anterior, la democracia sindical. Más aún,
vale recordar que, no se encuentra explícitamente mencionada en el convenio indicado.
Algo similar ocurre con el derecho de huelga,
tampoco nominado explícitamente en el
articulado del referido convenio.
Ahora bien, colijo que, no se puede entender,
como el Grupo empleador hizo en 2012 en
la Comisión de Normas de la OIT que; por
ello, no está reconocido; y que solo estaría
garantizado -el ejercicio del derecho de
huelga- si estuviera contemplado en la legislación nacional; inclusive y especialmente
en lo que hace a este debate, para países
que hubieren ratificado dicho Convenio 87
de la OIT. *2
Si tal razonamiento fuera correcto -y no lo
creo- se podría sostener algo similar para la
democracia sindical, ya que ésta tampoco
se encuentra explícitamente mencionada en
el Convenio 87 de la OIT.
¿Entonces estarían garantizados estos
derechos sólo si estuvieran contemplados
en la normativa vigente en el país? ¿De lo
contrario no lo estarían?
Estos cuestionamientos (tanto para la
huelga como para la democracia sindical)
no se sostienen en un análisis sistémico.
La no mención expresa no puede llevar a
negar su existencia y su emergencia desde
el Convenio 87. Son inseparables de la idea
y caracterización que merece la libertad
sindical.
Paradójicamente, a mi criterio, tampoco la
agotan. No podríamos decir que solo con
democracia sindical hemos alcanzado la
plena libertad sindical.
Las organizaciones sindicales necesitan
autonomía, derecho a la negociación
colectiva y tutela estatal; ello, para llevar
adelante la defensa de los intereses de las
y los trabajadores por ellas representados.
Y esto, obviamente, lo hacen también con
democracia sindical y derecho de huelga.
Especial y prioritariamente, afirmo y destaco que, no hay libertad sindical si no hay
negociación colectiva. Una organización
puede maximizar la defensa y mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus
representados, cuando logra potenciar su
acción externa -particularmente a través
de la negociación colectiva-; avanzando en
la autorregulación junto con su contraparte
empleadora, en un marco reglamentario
pertinente para las denominadas relaciones
laborales.
Por su parte, y en cuanto concierne a las
representaciones sindicales en el sector
público, esto también es verificable. Por
ejemplo, en los avances logrados para pasar
de las vías estatutarias, reguladas unilateralmente por el Estado (sea nacional, provincial
o municipal), a relaciones laborales con una
más amplia participación e incidencia de las
representaciones sindicales. Esto, conforme
los mecanismos que se establecen, en el
marco de las relaciones colectivas laborales
del sector público; donde la intervención
tutelar del Estado, vale decirlo, tampoco,
necesariamente, implica una afectación o
limitación de la libertad sindical; o más precisamente, de una de sus reglas de aplicación
como es la autonomía sindical; claramente
relacionable con la autonomía negocial.
Es a partir de esa intervención tutelar estatal
que, particularmente en Argentina, se ha logrado el reconocimiento de estos derechos;
los cuales, se reflejan en la dinámica de las
relaciones laborales, en general; y del sector
público, en particular.
2. Democracia sindical, tutela estatal
y modelo sindical argentino
Llegados a esta instancia, vemos que es
ineludible analizar y debatir en torno a la
tutela estatal. Más precisamente lo que
desde un enfoque crítico tutelar de las relaciones laborales, ya he categorizado como,
intervención tutelar del Estado.*3
Desde esta categoría de análisis, que denomino enfoque crítico tutelar de las relaciones laborales; diferencio la categoría de
intervención tutelar estatal, la cual puede
proyectarse en tutelas y garantías para
la democracia sindical; de otra categoría,
como es la injerencia indebida por parte del
Estado; y más precisamente, en cuanto a
competencias específicas, de la autoridad
administrativa laboral.
En el derecho del trabajo, así como en el
que nos gusta denominar derecho laboral
del sector público, que lo integra, la regulación por parte del Estado debe ser en un
sentido tutelar. Se busca así, garantizar los
derechos sociales reconocidos hoy, en el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional;
y previamente, en un sentido más sistémico,
en términos de constitucionalismo social, en
la Constitución Nacional de 1949.
La democracia sindical también se relaciona con todo lo expuesto precedentemente.
Por ello, tampoco puede desvinculársela del modelo sindical argentino; pues debe
contribuir, no solo a facilitar la participación
sino también a fortalecerla en beneficio de
las organizaciones que tienen que actuar
en la defensa de los intereses de las y los
trabajadores.
Es por ello que, en su momento, planteamos
junto a un grupo de colegas con basta experiencia, tanto teórica como práctica, en materia de relaciones laborales, en general, y de
derecho sindical, en particular; la redacción
de un proyecto de código electoral sindical.4
Esto, en vista a fortalecer la participación, a
partir de clarificar ciertas etapas del proceso
sindical que, pueden dar lugar a conflictos o
cuestionamientos, más o menos fundados.
En esta instancia del trabajo que vengo
formulando, es necesario dejar en claro
que tal propuesta fue estructurada desde la
defensa, valorización y reconocimiento de
la relevancia del modelo sindical argentino.
Especialmente, en cuanto a la salvaguarda
de su estructura sindical, la cual, a partir de
la concentración y la unicidad, han permitido
al movimiento obrero organizado de nuestro
país, ser uno de los más relevantes en el
plano sindical comparado; a menudo, citado
como un ejemplo de fortaleza organizacional
en cuanto hace a la acción político-gremial.
Continúo señalando que, también se estructuró, dicha propuesta de código electoral
sindical, en función de superar lo que se
postulaba -sobre todo en la década de 1990
y durante la primera década del siglo XXI-,
desde algunos sectores sindicales. Éstos
plantearon una visión que, apoyándose en
una particular idea de democracia sindical,
buscaba proyectar un cuestionamiento a la
representatividad del modelo sindical y a las
organizaciones que lo suscriben.
Este planteo fue articulado, en los cuestionamientos que formulaban, desde la
democracia sindical como casi una totalidad abarcadora y excluyente de la libertad
sindical. Dejándose de lado las otras reglas
de aplicación que he referido previamente.
Lamentablemente, a nuestro juicio, algunas
de las manifestaciones de estos temperamentos se ramificaron; sobre todo, en
ámbitos académicos (en el marco de coincidencias, paradójicamente, de docentes cercanos a algunos de esos sindicatos, y otros,
a entidades empresariales); así como por
mucho activismo de quienes sostenían esta
visión, y poco de otros que, decían defender
el modelo sindical, pero no lo estructuraron
ni articularon suficientemente.
Así, las cosas, se llegaron a fundamentar,
con la lógica de esos planteos, sentencias
que, aunque no han logrado poner en crisis
el modelo sindical argentino, pueden afectar
su sistematicidad.
Si no se vio más dañado, como consecuencia de lo anterior, fue sobre todo, por el sostenimiento y la convicción mayoritaria,
en términos de organizaciones y militancia
sindical, de la relevancia y proyección estratégica del modelo sindical argentino.
Me veo en la obligación de señalar que, lo
expuesto en este trabajo, es sin desconocer
la posibilidad de existencia de situaciones en
que la participación se pueda ver afectada o
dificultada. Sin embargo, los procesos electorales sindicales, se realizan, en términos
generales, cumpliendo las regulaciones
vigentes.
Vale destacar que, al presente, el modelo
sindical argentino es aún más reivindicado
todavía por las y los trabajadores organizados, y sus entidades sindicales.
A esto, han contribuido modestamente,
también los debates e investigaciones que
algunos hemos promovido;5
así como, la
complejidad y dificultades,
cuando no hostigamiento,
que los sindicatos sufrieron
en el período de tiempo que
va, desde 2015 a 2019. Lapso éste, en que se prestó
menos atención a problemáticas referenciadas en la
democracia sindical, en virtud de aquéllas que afectaban, limitaban, o buscaban
hacerlo, a la negociación
colectiva y el ejercicio del
derecho de huelga.
3. Contextualizar la democracia sindical para fortalecer la organización
y la acción gremial
En línea con lo que vengo sosteniendo
desde hace varios años, entiendo que se
evidencia mejor que la libertad sindical se
nutre de una integralidad, a la cual, desde
ya, la democracia sindical no es ajena; pero
cuya proyección más importante, reitero,
se halla en la negociación colectiva, y su
producto más relevante -como me gusta
expresarlo-, el convenio colectivo de trabajo.
Por eso, suelo investigar y remarcar tanto,
la importancia estratégica de una estructura
sindical como la que garantiza el modelo
sindical argentino. Y eso es consecuencia
de una intervención tutelar estatal, como la
que formuló Juan Domingo Perón al impulsar este modelo sindical.
Dicha estructura sindical se proyecta sobre
la estructura de la negociación colectiva. No
es entonces casualidad que, si en nuestro
modelo prevalece el sindicato por actividad,
la negociación colectiva también sea por
actividad.
La concentración sindical se proyecta y
fortalece en una negociación colectiva
centralizada y articulada; dirigida a evitar
la atomización de los colectivos laborales
y la fragmentación que conllevaría la descentralización de la negociación; la cual,
redundaría en una menor protección del
trabajo, desatendiéndose a la vez el mandato constitucional de protegerlo en sus
diversas formas.
Es la centralidad del trabajo dependiente
y tutelado, como me gusta categorizarlo
desde un enfoque crítico tutelar de las relaciones laborales, un elemento que debe ser
puesto en valor frente a heterogeneidades
laborales que; si bien deben ser reconocidas
y atendidas, no deberían dar lugar a confusiones como las que genera, por ejemplo,
la figura del emprendedurismo.*6 A este
último, lo señalo como una punta de lanza
para deslaboralizar el trabajo y potenciar su
autonomización desprotectoria.
Por eso, y a modo de categoría, hablo de una
hegemonía deslaboralizadora que, impulsa
tales desregulaciones desprotectorias. Respecto de las cuales, no podemos permitirnos
ser seducidos; pues probablemente harían
sucumbir las instituciones tutelares del derecho del trabajo.
Lo aquí expuesto, es desde ya, un intento
de avanzar en la siempre incompleta síntesis
de los complejos contextos en los que se da
la democracia sindical. Pese lo cual, se la
vuelve, de tanto en tanto, o recurrentemente,
a tratar en forma aislada, micro, sesgada; en
síntesis, descontextualizadamente.
Descontextualizar la democracia sindical
puede llevar a confusiones como vincularla
con un asambleísmo cuasi-permanente que,
debilite lo colectivo y su institucionalización;
especialmente, en el marco de organizaciones sindicales como las que se dan todavía
en Argentina.
También se puede confundir la pluralidad
sindical -más facilitadora de la atomización
de los colectivos laborales que la unicidad
sindical- con pluralismo democrático. O confundir la unicidad sindical con la idea de un
supuesto “menos pluralismo” -terminología
de por sí equívoca en materia de derecho
sindical-.
O hablar de un sindicato único que, cabe
recordarlo, no es el caso de Argentina.
Al modelo sindical argentino no se le pueden ni deben adosar los
errores de algunos representantes sindicales
que han sido funcionales
para tratar de hacer tabla
rasa con él. En especial,
cuando la mayoría de los
dirigentes, de las miles
de organizaciones sindicales que existen en Argentina, cumplen
sus funciones con dedicación, cuando no
con riesgos, ante el denominado law fare
antisindical.
Este último, evidencia prácticas desleales,
antisindicales; y debe llevar a las autoridades judiciales a investigar los eventuales delitos configurados, por un accionar articulado
entre algunos de los funcionarios de una
determinada gestión estatal y determinados
empresarios.
Debería ser el poder judicial quien investigue, y esperemos, sancione con todo
el peso de la ley a quienes se verifique,
proponen con palabras y acciones, una sociedad sin sindicatos, recordando términos
vinculados con un régimen político como el
nazi, que vale reiterar, atacó y avasalló la
actividad sindical.
4. Concluyendo: instrumentalidad
de la democracia sindical, concentración de la representación, y acción
externa de las organizaciones
Vemos entonces que, la democracia sindical
es una herramienta sustancial para fortalecer un modelo de organización sindical que,
por su fuerte concentración, requiere a la
vez, una importante participación en la vida de las organizaciones y sus bases. Pero no
se debería valerse de ella, para estructurar
elementos tendientes a una desconfiguración institucional que, probablemente, se
dirigiría a la prevalencia, en vez de sindicatos
de actividad, de los de empresa.
De este modo, se limitarían los alcances de
las representaciones y, consecuentemente,
la cobertura convencional. Eso también es
una forma de precarizar, atomizar y favorecer una lógica de maximización de ganancias que, suele olvidarse o desconoce que,
la libertad sindical es un derecho humano
fundamental, reconocido por diversos tratados internacionales.
Una regla de aplicación de la libertad
sindical como la democracia sindical, es
instrumental, desde la vida interna de las organizaciones, para llevar a cabo una acción
externa que sirva al cumplimiento de sus
fines sindicales, sociales y políticos. Fines
que se vinculan con un modelo sindical, un
modelo de relaciones laborales y un modelo
de Nación *7
1 Gambacorta, Mario L. Poder de policía y resguardo de la libertad sindical como principio rector del derecho colectivo del trabajo. Derecho del Trabajo. Año LXXV, Nro. 6. Junio 2015.
2 Ver en tal sentido: Ruiz, Álvaro D., Gambacorta, Mario L. Denis, Martín. Los límites de las facultades de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la pretendida ausencia de reconocimiento del derecho de huelga en el marco
de la OIT, Revista Derecho del Trabajo, La Ley, Año LXXIII, Número 5, mayo 2013
3
Gambacorta, Mario L. Un Enfoque Cri?tico Tutelar para las Relaciones Laborales: categori?a de ana?lisis a modo de manifiesto.
Jornadas de Relaciones del Trabajo. Carrera de Relaciones del Trabajo UBA. Noviembre 2020. http://relacionesdeltrabajo.sociales.
uba.ar/wp-content/uploads/sites/21/2020/09/un-enfoque-cri%CC%81tico-tutelar-para-las-relaciones-laborales-1.pdf
4
Ver en tal sentido: Ruiz, Álvaro D.; Gambacorta, Mario L.; Otaola, Elena; Guida, Hugo; et. al. Código Electoral Sindical. Consideraciones y valoraciones para su redacción. Infojus, 2013.
5
Gambacorta, Mario L. (Director). La estructura de la negociación colectiva como proyección del modelo sindical vigente. Editorial
UMSA, 2018
6
Gambacorta, Mario L. El emprendedurismo y la ley de apoyo al capital emprendedor: otro paradigma de la prevalencia financiera”.
En el libro El trabajo en el Conurbano Bonaerense: Actores, instituciones y sentidos. Nora Goren, Paula Isacovich (compiladoras).
EDUNPAZ, Editorial universitaria. José C. Paz, 2018
7
Conforme lo expresado en la actividad “Modelo sindical, modelos de relaciones laborales y modelo de Nación. Organizado por
el Cefas (Centro de Estudios, Formación y Animación Social). Buenos Aires. 2 de noviembre de 2021. https://www.youtube.com/
watch?v=pmZgkto4AmQ
Mario Luis Gambacorta*
*
Abogado. Docente-Investigador. Doctor en Ciencias Jurídicas. Docente de grado y postgrado