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Una contextualización para la democracia sindical

 26/07/2022   427
Una contextualización para la democracia sindical

1. La democracia sindical como regla de aplicación de la libertad sindical 

Mucho se habla sobre la democracia sindical, pero a menudo se lo hace en forma descontextualizada. El propósito de este artículo es, precisamente, en línea con lo que venimos expresando en trabajos anteriores, dar un marco para el análisis, la delimitación y proyecciones de la democracia sindical; es decir acercarnos a una más clara contextualización, de y en torno a este concepto. 

En vista de lo anterior, sostengo que, la democracia sindical es parte de la libertad sindical. Es un elemento esencial y constitutivo de la misma pero no el único. Así lo he expresado en un trabajo académico en cuanto a que es una de sus reglas de aplicación.*1 La democracia sindical es un elemento constitutivo de la libertad sindical; junto con la autonomía, la tutela estatal, la negociación colectiva y el derecho de huelga. Es parte de una integralidad mayor que configura la libertad sindical. Se trata de una integralidad en la que, no se puede prescindir de ninguno de estos elementos pero que, tampoco puede quedar anclada en uno de ellos en particular. 

A lo mencionado anteriormente, en Argentina se agrega un elemento constitutivo y característico que, no se limita ni agota en las reglas de aplicación de la libertad sindical; sino que se proyecta y las proyecta, a la realidad gremial, política y social. Me refiero concretamente al modelo sindical argentino. Tan relevante en términos de estructura y proyección estratégica para nuestro movimiento obrero organizado, pero que, a la vez, suele sufrir tantos embates con argumentaciones diversas. Uno de ellos suele ser los alcances y aplicación de algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En tal sentido, suelo señalar que, las responsabilidades internacionales que conlleva, por ejemplo, la ratificación del Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical, no deberían acotarse en determinados elementos constitutivos; sino más bien, priorizar, en forma integral e integrada, las proyecciones de este derecho humano fundamental que es la libertad sindical. 

No escapa, a lo expuesto en el párrafo anterior, la democracia sindical. Más aún, vale recordar que, no se encuentra explícitamente mencionada en el convenio indicado. Algo similar ocurre con el derecho de huelga, tampoco nominado explícitamente en el articulado del referido convenio. 

Ahora bien, colijo que, no se puede entender, como el Grupo empleador hizo en 2012 en la Comisión de Normas de la OIT que; por ello, no está reconocido; y que solo estaría garantizado -el ejercicio del derecho de huelga- si estuviera contemplado en la legislación nacional; inclusive y especialmente en lo que hace a este debate, para países que hubieren ratificado dicho Convenio 87 de la OIT. *2 

Si tal razonamiento fuera correcto -y no lo creo- se podría sostener algo similar para la democracia sindical, ya que ésta tampoco se encuentra explícitamente mencionada en el Convenio 87 de la OIT. 

¿Entonces estarían garantizados estos derechos sólo si estuvieran contemplados en la normativa vigente en el país? ¿De lo contrario no lo estarían? 

Estos cuestionamientos (tanto para la huelga como para la democracia sindical) no se sostienen en un análisis sistémico. La no mención expresa no puede llevar a negar su existencia y su emergencia desde el Convenio 87. Son inseparables de la idea y caracterización que merece la libertad sindical. 

Paradójicamente, a mi criterio, tampoco la agotan. No podríamos decir que solo con democracia sindical hemos alcanzado la plena libertad sindical. 

Las organizaciones sindicales necesitan autonomía, derecho a la negociación colectiva y tutela estatal; ello, para llevar adelante la defensa de los intereses de las y los trabajadores por ellas representados. Y esto, obviamente, lo hacen también con democracia sindical y derecho de huelga. 

Especial y prioritariamente, afirmo y destaco que, no hay libertad sindical si no hay negociación colectiva. Una organización puede maximizar la defensa y mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus representados, cuando logra potenciar su acción externa -particularmente a través de la negociación colectiva-; avanzando en la autorregulación junto con su contraparte empleadora, en un marco reglamentario pertinente para las denominadas relaciones laborales. 

Por su parte, y en cuanto concierne a las representaciones sindicales en el sector público, esto también es verificable. Por ejemplo, en los avances logrados para pasar de las vías estatutarias, reguladas unilateralmente por el Estado (sea nacional, provincial o municipal), a relaciones laborales con una más amplia participación e incidencia de las representaciones sindicales. Esto, conforme los mecanismos que se establecen, en el marco de las relaciones colectivas laborales del sector público; donde la intervención tutelar del Estado, vale decirlo, tampoco, necesariamente, implica una afectación o limitación de la libertad sindical; o más precisamente, de una de sus reglas de aplicación como es la autonomía sindical; claramente relacionable con la autonomía negocial. 

Es a partir de esa intervención tutelar estatal que, particularmente en Argentina, se ha logrado el reconocimiento de estos derechos; los cuales, se reflejan en la dinámica de las relaciones laborales, en general; y del sector público, en particular. 

2. Democracia sindical, tutela estatal y modelo sindical argentino 

Llegados a esta instancia, vemos que es ineludible analizar y debatir en torno a la tutela estatal. Más precisamente lo que desde un enfoque crítico tutelar de las relaciones laborales, ya he categorizado como, intervención tutelar del Estado.*3 

Desde esta categoría de análisis, que denomino enfoque crítico tutelar de las relaciones laborales; diferencio la categoría de intervención tutelar estatal, la cual puede proyectarse en tutelas y garantías para la democracia sindical; de otra categoría, como es la injerencia indebida por parte del Estado; y más precisamente, en cuanto a competencias específicas, de la autoridad administrativa laboral. 

En el derecho del trabajo, así como en el que nos gusta denominar derecho laboral del sector público, que lo integra, la regulación por parte del Estado debe ser en un sentido tutelar. Se busca así, garantizar los derechos sociales reconocidos hoy, en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; y previamente, en un sentido más sistémico, en términos de constitucionalismo social, en la Constitución Nacional de 1949. 

La democracia sindical también se relaciona con todo lo expuesto precedentemente. Por ello, tampoco puede desvinculársela del modelo sindical argentino; pues debe contribuir, no solo a facilitar la participación sino también a fortalecerla en beneficio de las organizaciones que tienen que actuar en la defensa de los intereses de las y los trabajadores. 

Es por ello que, en su momento, planteamos junto a un grupo de colegas con basta experiencia, tanto teórica como práctica, en materia de relaciones laborales, en general, y de derecho sindical, en particular; la redacción de un proyecto de código electoral sindical.4 Esto, en vista a fortalecer la participación, a partir de clarificar ciertas etapas del proceso sindical que, pueden dar lugar a conflictos o cuestionamientos, más o menos fundados. 

En esta instancia del trabajo que vengo formulando, es necesario dejar en claro que tal propuesta fue estructurada desde la defensa, valorización y reconocimiento de la relevancia del modelo sindical argentino. Especialmente, en cuanto a la salvaguarda de su estructura sindical, la cual, a partir de la concentración y la unicidad, han permitido al movimiento obrero organizado de nuestro país, ser uno de los más relevantes en el plano sindical comparado; a menudo, citado como un ejemplo de fortaleza organizacional en cuanto hace a la acción político-gremial. 

Continúo señalando que, también se estructuró, dicha propuesta de código electoral sindical, en función de superar lo que se postulaba -sobre todo en la década de 1990 y durante la primera década del siglo XXI-, desde algunos sectores sindicales. Éstos plantearon una visión que, apoyándose en una particular idea de democracia sindical, buscaba proyectar un cuestionamiento a la representatividad del modelo sindical y a las organizaciones que lo suscriben. 

Este planteo fue articulado, en los cuestionamientos que formulaban, desde la democracia sindical como casi una totalidad abarcadora y excluyente de la libertad sindical. Dejándose de lado las otras reglas de aplicación que he referido previamente. 

Lamentablemente, a nuestro juicio, algunas de las manifestaciones de estos temperamentos se ramificaron; sobre todo, en ámbitos académicos (en el marco de coincidencias, paradójicamente, de docentes cercanos a algunos de esos sindicatos, y otros, a entidades empresariales); así como por mucho activismo de quienes sostenían esta visión, y poco de otros que, decían defender el modelo sindical, pero no lo estructuraron ni articularon suficientemente. 

Así, las cosas, se llegaron a fundamentar, con la lógica de esos planteos, sentencias que, aunque no han logrado poner en crisis el modelo sindical argentino, pueden afectar su sistematicidad. 

Si no se vio más dañado, como consecuencia de lo anterior, fue sobre todo, por el sostenimiento y la convicción mayoritaria, en términos de organizaciones y militancia sindical, de la relevancia y proyección estratégica del modelo sindical argentino. 

Me veo en la obligación de señalar que, lo expuesto en este trabajo, es sin desconocer la posibilidad de existencia de situaciones en que la participación se pueda ver afectada o dificultada. Sin embargo, los procesos electorales sindicales, se realizan, en términos generales, cumpliendo las regulaciones vigentes. 

Vale destacar que, al presente, el modelo sindical argentino es aún más reivindicado todavía por las y los trabajadores organizados, y sus entidades sindicales. 

A esto, han contribuido modestamente, también los debates e investigaciones que algunos hemos promovido;5 así como, la complejidad y dificultades, cuando no hostigamiento, que los sindicatos sufrieron en el período de tiempo que va, desde 2015 a 2019. Lapso éste, en que se prestó menos atención a problemáticas referenciadas en la democracia sindical, en virtud de aquéllas que afectaban, limitaban, o buscaban hacerlo, a la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga. 

3. Contextualizar la democracia sindical para fortalecer la organización y la acción gremial 

En línea con lo que vengo sosteniendo desde hace varios años, entiendo que se evidencia mejor que la libertad sindical se nutre de una integralidad, a la cual, desde ya, la democracia sindical no es ajena; pero cuya proyección más importante, reitero, se halla en la negociación colectiva, y su producto más relevante -como me gusta expresarlo-, el convenio colectivo de trabajo. 

Por eso, suelo investigar y remarcar tanto, la importancia estratégica de una estructura sindical como la que garantiza el modelo sindical argentino. Y eso es consecuencia de una intervención tutelar estatal, como la que formuló Juan Domingo Perón al impulsar este modelo sindical.



Dicha estructura sindical se proyecta sobre la estructura de la negociación colectiva. No es entonces casualidad que, si en nuestro modelo prevalece el sindicato por actividad, la negociación colectiva también sea por actividad. 

La concentración sindical se proyecta y fortalece en una negociación colectiva centralizada y articulada; dirigida a evitar la atomización de los colectivos laborales y la fragmentación que conllevaría la descentralización de la negociación; la cual, redundaría en una menor protección del trabajo, desatendiéndose a la vez el mandato constitucional de protegerlo en sus diversas formas. 

Es la centralidad del trabajo dependiente y tutelado, como me gusta categorizarlo desde un enfoque crítico tutelar de las relaciones laborales, un elemento que debe ser puesto en valor frente a heterogeneidades laborales que; si bien deben ser reconocidas y atendidas, no deberían dar lugar a confusiones como las que genera, por ejemplo, la figura del emprendedurismo.*6 A este último, lo señalo como una punta de lanza para deslaboralizar el trabajo y potenciar su autonomización desprotectoria.

Por eso, y a modo de categoría, hablo de una hegemonía deslaboralizadora que, impulsa tales desregulaciones desprotectorias. Respecto de las cuales, no podemos permitirnos ser seducidos; pues probablemente harían sucumbir las instituciones tutelares del derecho del trabajo. 

Lo aquí expuesto, es desde ya, un intento de avanzar en la siempre incompleta síntesis de los complejos contextos en los que se da la democracia sindical. Pese lo cual, se la vuelve, de tanto en tanto, o recurrentemente, a tratar en forma aislada, micro, sesgada; en síntesis, descontextualizadamente. 

Descontextualizar la democracia sindical puede llevar a confusiones como vincularla con un asambleísmo cuasi-permanente que, debilite lo colectivo y su institucionalización; especialmente, en el marco de organizaciones sindicales como las que se dan todavía en Argentina. 

También se puede confundir la pluralidad sindical -más facilitadora de la atomización de los colectivos laborales que la unicidad sindical- con pluralismo democrático. O confundir la unicidad sindical con la idea de un supuesto “menos pluralismo” -terminología de por sí equívoca en materia de derecho sindical-. 

O hablar de un sindicato único que, cabe recordarlo, no es el caso de Argentina. Al modelo sindical argentino no se le pueden ni deben adosar los errores de algunos representantes sindicales que han sido funcionales para tratar de hacer tabla rasa con él. En especial, cuando la mayoría de los dirigentes, de las miles de organizaciones sindicales que existen en Argentina, cumplen sus funciones con dedicación, cuando no con riesgos, ante el denominado law fare antisindical. 

Este último, evidencia prácticas desleales, antisindicales; y debe llevar a las autoridades judiciales a investigar los eventuales delitos configurados, por un accionar articulado entre algunos de los funcionarios de una determinada gestión estatal y determinados empresarios. Debería ser el poder judicial quien investigue, y esperemos, sancione con todo el peso de la ley a quienes se verifique, proponen con palabras y acciones, una sociedad sin sindicatos, recordando términos vinculados con un régimen político como el nazi, que vale reiterar, atacó y avasalló la actividad sindical. 

4. Concluyendo: instrumentalidad de la democracia sindical, concentración de la representación, y acción externa de las organizaciones 

Vemos entonces que, la democracia sindical es una herramienta sustancial para fortalecer un modelo de organización sindical que, por su fuerte concentración, requiere a la vez, una importante participación en la vida de las organizaciones y sus bases. Pero no se debería valerse de ella, para estructurar elementos tendientes a una desconfiguración institucional que, probablemente, se dirigiría a la prevalencia, en vez de sindicatos de actividad, de los de empresa. 

De este modo, se limitarían los alcances de las representaciones y, consecuentemente, la cobertura convencional. Eso también es una forma de precarizar, atomizar y favorecer una lógica de maximización de ganancias que, suele olvidarse o desconoce que, la libertad sindical es un derecho humano fundamental, reconocido por diversos tratados internacionales. 

Una regla de aplicación de la libertad sindical como la democracia sindical, es instrumental, desde la vida interna de las organizaciones, para llevar a cabo una acción externa que sirva al cumplimiento de sus fines sindicales, sociales y políticos. Fines que se vinculan con un modelo sindical, un modelo de relaciones laborales y un modelo de Nación *7
  
1 Gambacorta, Mario L. Poder de policía y resguardo de la libertad sindical como principio rector del derecho colectivo del trabajo. Derecho del Trabajo. Año LXXV, Nro. 6. Junio 2015.
2 Ver en tal sentido: Ruiz, Álvaro D., Gambacorta, Mario L. Denis, Martín. Los límites de las facultades de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la pretendida ausencia de reconocimiento del derecho de huelga en el marco de la OIT, Revista Derecho del Trabajo, La Ley, Año LXXIII, Número 5, mayo 2013
3 Gambacorta, Mario L. Un Enfoque Cri?tico Tutelar para las Relaciones Laborales: categori?a de ana?lisis a modo de manifiesto. Jornadas de Relaciones del Trabajo. Carrera de Relaciones del Trabajo UBA. Noviembre 2020. http://relacionesdeltrabajo.sociales. uba.ar/wp-content/uploads/sites/21/2020/09/un-enfoque-cri%CC%81tico-tutelar-para-las-relaciones-laborales-1.pdf
4 Ver en tal sentido: Ruiz, Álvaro D.; Gambacorta, Mario L.; Otaola, Elena; Guida, Hugo; et. al. Código Electoral Sindical. Consideraciones y valoraciones para su redacción. Infojus, 2013.
5 Gambacorta, Mario L. (Director). La estructura de la negociación colectiva como proyección del modelo sindical vigente. Editorial UMSA, 2018
6 Gambacorta, Mario L. El emprendedurismo y la ley de apoyo al capital emprendedor: otro paradigma de la prevalencia financiera”. En el libro El trabajo en el Conurbano Bonaerense: Actores, instituciones y sentidos. Nora Goren, Paula Isacovich (compiladoras). EDUNPAZ, Editorial universitaria. José C. Paz, 2018
7 Conforme lo expresado en la actividad “Modelo sindical, modelos de relaciones laborales y modelo de Nación. Organizado por el Cefas (Centro de Estudios, Formación y Animación Social). Buenos Aires. 2 de noviembre de 2021. https://www.youtube.com/ watch?v=pmZgkto4AmQ


Mario Luis Gambacorta*
* Abogado. Docente-Investigador. Doctor en Ciencias Jurídicas. Docente de grado y postgrado 

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