Las
propuestas de reforma propiciadas por el proyecto denominado “Ley Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos”, también conocida como Ley Ómnibus y el Decreto
de necesidad y urgencia DNU Nº 70/2023 “Bases
Para la Reconstrucción de la Economía Argentina” (21/12/2023), giran en
torno a la modificación de numerosas normas vigentes, algunas de las cuales
regulan temas que por la expertise
que atañe al Instituto de Derecho Laboral Público del Colegio de Abogados de la
Capital Federal (CPACF), fueron objeto de estudio y análisis.
Esta
presentación tiene por objeto exponer sucintamente y por institutos
involucrados, las reflexiones de los debates surgidos en el seno del referido
grupo.
Al respecto
cabe señalar que algunos puntos del citado DNU ya en vigencia fueron
judicializados y que el texto definitivo del proyecto de ley aún sigue siendo
objeto de debate en el Congreso, ya que luego de haber sido aprobado en forma
general pasó a Comisión nuevamente, por lo que todo lo realizado hasta ahora
deja de tener efecto y se deberá recomenzar desde el inicio.
En
consecuencia, la evaluación de aquellas cuestiones objeto de la competencia del
Instituto que se consignan en los párrafos subsiguientes, son el resultado del
análisis de los textos al momento de la entrega de este artículo a los fines de
su publicación.
I DNU 2023-70-Apn-Pte “Bases Para la
Reconstrucción de la Economía Argentina” (21/12/2023)
Tal como se
expresó anteriormente, el objetivo del presente artículo no es realizar un
análisis de los decretos de necesidad y urgencia en sí mismos. Sin perjuicio de
ello, cabe recordar que el artículo 99, inc. 3º de la Constitucional Nacional,
faculta al Poder Ejecutivo (PE) a dictarlos ante circunstancias excepcionales
que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por razones de
necesidad y urgencia y siempre que no se trate de materia penal, tributaria,
electoral o de régimen de los partidos políticos.
Es decir que
el PE, en resguardo de la forma republicana de gobierno, únicamente ante
circunstancias excepcionales que deben fundarse rigurosamente en motivos de
necesidad y urgencia, puede ejercer atribuciones que no le son propias, en
resguardo del sistema tripartito de gobierno.
En ese sentido
tanto la doctrina como la jurisprudencia, han entendido que la interpretación
de sus términos debe ser restringida en beneficio del principio fundamental de
la división de poderes.
Si bien
algunos cuestionan la herramienta en sí misma, la mayoría no basa su
cuestionamiento del DNU en ello, ya que es una herramienta que se ha utilizado
muchísimo independientemente de la ideología del gobierno en ejercicio, sino
que plantean si realmente existen las circunstancias indispensables de
necesidad y urgencia que lo doten de validez.
En este
sentido, el análisis no puede obviar la Constitución Nacional, en particular
los artículos 14 bis, 28, 31 y 75 inciso 22 y las convenciones de la
Organización internacional del Trabajo (OIT)
de los cuales la República Argentina es parte y tienen rango supra
legal.
Las reformas
que formula el referido decreto, se fundan en la profunda crisis de toda índole
que atraviesa nuestro país, principalmente, en lo social y en lo económico y
reza que “...el trabajo productivo, inclusivo
y digno, centrado en un contexto social adecuado, es la principal herramienta
de crecimiento para una comunidad que busca la distribución equitativa de los
bienes producidos, dado que sin producción no hay distribución posible.”
Asimismo,
describe un estancamiento en el crecimiento del empleo formal registrado desde
el año 2011 y su artículo primero declara, entre otras, la emergencia
previsional y sanitaria.
En lo que al
objeto de esta presentación atañe, el DNU plantea la modificación de las Leyes
Nros 14.250, 14.546, 20.744 (LCT t.o. 1976), 23.551, 24.013, 25.345, 25.877,
26.727, 26.844 y 27.555 y deroga la Ley N° 25.323, “... a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de
registración, darle seguridad jurídica a la relación laboral, aumentar el
período de prueba, redefinir la procedencia de los descuentos salariales
convencionales, autorizar a las convenciones colectivas a explorar mecanismos
de indemnización alternativos a cargo del empleador, tal como se ha implementado
en algunas actividades, revisar los criterios de ultractividad y evitar los
bloqueos de actividades productivas.”
En
consecuencia, la modificación de las normas citadas afecta por un lado a
aquellos trabajadores públicos que se encuentran comprendidos en el marco de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), sus normas modificatorias y complementarias, y por
otro lado, afecta a aquellas relaciones laborales en la Administración Pública
Nacional (APN) que, tanto a partir de la vigencia Ley Nº14.250 como de la Ley Nº
24.185, están reguladas en torno a la negociación colectiva, destacándose tanto
los convenios sectoriales que rigen organismos particulares como el Convenio Colectivo General de Trabajo
aprobado por Decreto Nº 214/06, dándole preeminencia y de conformidad con los
estándares recomendados por los organismos internacionales y las convenciones
de la OIT de las cuales Argentina es parte y tienen carácter supra legal.
En este
sentido, y lejos de pretender ser un listado taxativo o concluyente, han ido
surgiendo cuestionamientos respecto de algunos temas que resumidamente
planteamos a continuación.
Registración
laboral
Se estipula
la necesidad de modificaciones legislativas “(...)
a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de registración, darle
seguridad jurídica a la relación laboral (…)”
Al respecto,
los términos dispuestos en el capítulo I del título IV, que entre otras establecen la derogación de los artículos 8°
a 17 y el inciso a) del artículo 120 de la Ley N° 24.013, implican, entre otros
efectos, la eliminación de las indemnizaciones vigentes por falta de
registración laboral y por registración con fecha indebida y/o con remuneración
incorrecta.
Asimismo,
modifican las condiciones para que el trabajador denuncie la falta de
registración, y eliminan la indemnización agravada actualmente prevista para
aquellos casos en los cuales el empleador desvincula al trabajador (directa o
indirectamente) dentro de los dos años posteriores al reclamo de éste para que
se realice o rectifique su registración.
Principios
de derecho del trabajo
Las
modificaciones propuestas en los artículos 66 y 67 del DNU afectarían el
principio protectorio de in dubio pro
operario al dar a entender que el empleador y el trabajador se encuentran
en igualdad de condiciones, equiparando para algunos la relación laboral a una
relación contractual del derecho civil al aplicar estrictamente la regla
general procesal de que los hechos deben ser probados por quien los invoca, con
plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad
objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.
La
disparidad real existente en el vínculo hace correr el riesgo de omitir
derechos que emanan del orden público laboral.
.
Presunción
de existencia de contrato de trabajo
La redacción
del artículo 68 del DNU, destierra la presunción de la existencia de contrato
de trabajo para los casos de relación con objeto sobre obras y servicios
profesionales, desatendiendo a la disparidad real entre empleador y empleado a
la que se hacía mención anteriormente.
Otro riesgo
que podría acarrear, es el de fraude laboral.
Período
de prueba
El artículo
71 del DNU amplía el período de prueba de tres a ocho meses.
Resulta
complicado entender esta modificación en el marco de la necesidad y
urgencia.
Prohibición
de trabajar durante la gestación
El texto del
DNU dispone que el plazo previo al parto pueda reducirse a diez días
(anteriormente era hasta treinta). Si bien se conserva que la disposición sobre
el término es opcional para la trabajadora, atento a la disparidad del vínculo
entre ella y la parte empleadora, podría existir riesgo de obligar a la madre
gestante a trabajar en condiciones no recomendables o peligrosas.
Justa
causa para la denuncia del contrato
En el
artículo 242 de la LCT, que refiere originalmente a la potestad de cualquiera
de las partes para denunciar el contrato, se incorpora como “injuria grave” la participación en
bloqueos o tomas de establecimiento, estableciendo la presunción de tal agravio
(injuria laboral grave) cuando durante una medida de acción directa se afecte
la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante
actos, hechos, intimidaciones o amenazas; se impida u obstruya total o
parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento; o se
ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros
situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias
primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.
La redacción
podría llevar a que no importe la individualización o identificación de quién
pudiera provocar la afectación, el impedimento o la realización de un daño y
que todos los empleados que participen en alguna acción que aún sin cumplir con
los requisitos exigidos por el DNU para ser considerados injuria grave resulten
pasibles de un despido justificado.
Indemnizaciones
por antigüedad o despido
Se establece
que la indemnización comenzará a computarse luego del periodo de prueba y se
reduce la base de cálculo a montos no inferiores al 67% del importe correspondiente
a un mes de sueldo.
Le otorga a
los empleadores la opción de contratar un sistema privado de capitalización a
su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el artículo 245 de la
LCT y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de
desvinculación por mutuo acuerdo.
Se observa
un cercenamiento en las indemnizaciones en los casos de reingreso del
trabajador (artículo 255 LCT) y de actualización de créditos laborales
(artículo 276 LCT).
Ultraactividad
de los convenios colectivos del trabajo
El artículo
86 del DNU reduce a una mínima expresión el principio de ultraactividad
consagrado en el artículo 6to de la Ley Nº 14.250.
Modificaciones
a la Ley Nº 23.551
Los
artículos 87 y 88 del DNU imponen una modificación al artículo 20 de la Ley Nº
23.551 e incorpora los artículos 20 bis y 20 ter que determinan que las
asambleas y congresos no podrán perjudicar las actividades normales de la
empresa e incorporar un listado de acciones prohibidas.
Régimen
de teletrabajo
En relación con
el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, se sustituyen los artículos 6°,
8°, 17 y 18 de la Ley N° 27.555, modificando de manera parcial o total algunos
principios y derechos en ella establecidos.
Al respecto,
cabe señalar que el nuevo artículo 6°, modificado por el artículo 92 del DNU,
preveía la posibilidad de horarios especiales o reducción de la jornada laboral
para aquellos trabajadores en modalidad remota que tuvieran a su cargo de
manera única o compartida, el cuidado de personas menores de 13 años, personas
con discapacidad o adultas mayores convivientes y que requirieran asistencia
específica, sin que para ello se exigieran algunos requisitos que se
incorporaron con la reforma tales como el acuerdo al respecto con el empleador,
siempre y cuando no afecte lo requerido de su trabajo, pueda ser compensado y
que el trabajador no esté recibiendo alguna compensación legal, convencional o
contractual relativa a gastos por tareas de cuidado.
Si bien
mediante la negociación colectiva se pueden establecer pautas específicas, se
pasa a un derecho a acordar con el empleador con algunas restricciones, sin que
la falta de acuerdo sea considerada un acto, conducta, decisión, represalia u
obstaculización proveniente del empleador.
Otro de los
principios que se modifican es el de la reversalidad, previsto en el artículo
8° de la Ley N° 27.555, ya que se establece que la solicitud o el
consentimiento prestado por el trabajador a la modalidad de teletrabajo podrá
ser revertido por acuerdo entre el trabajador y el empleador siempre y cuando
existan las condiciones para que la persona pueda retomar su trabajo en forma
presencial. En el caso de estar en la modalidad remota, se podrá revertir por
la presencial, en los supuestos en que las propias características de la
actividad así lo requieran.
En lo
concerniente a las prestaciones transnacionales de teletrabajo, la modificación
del
artículo 17
de la Ley N° 27.555 implica la aplicación de la ley del lugar de ejecución de
las tareas por parte del trabajador, sin que se deba tener en cuenta la
nacionalidad de los contratados ni el tope máximo de esas contrataciones,
mientras que en la versión anterior también resultaba de aplicación la ley del
domicilio del empleador según fuera más favorable para el trabajador.
Finalmente,
se dispone que el PEN mediante un método simple, electrónico y automático
establecerá el registro de la modalidad contractual de teletrabajo, al tiempo
del alta o al momento de la incorporación del trabajador a dicho régimen. Esto
como resultante de la modificación al artículo 18 de la ley N° 27.555.
Conflictos
colectivos del trabajo
El artículo
97 del DNU, sustituye el artículo 24 de la ley Nº 25.877 que refiere a los
conflictos colectivos con relación a los servicios esenciales, estableciendo para esta categoría la obligación de
prestación de servicios mínimos no inferior al 75% de la prestación normal del
servicio de que se trate, e incorpora para los categorizados como servicios trascendentales, la cobertura
mínima del 50%. Cabe señalar que amplía además las categorías de esencial y trascendental.
Vale reseñar
que la Organización Internacional del Trabajo, en su comité de libertad
sindical, adopta como criterio determinante para limitación del derecho a
huelga la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la
seguridad o la salud de toda o parte de la población.
II-Reformas
propuestas por la “Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos”
En relación con
las modificaciones propuestas por el proyecto de ley, también denominado Ley
Ómnibus, la evaluación se concentró en las modificaciones que conllevan un
cambio en varios criterios sustantivos que hacen al actual régimen de empleo.
Reformas
propuestas a la Ley Nº 25.164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional
En este
caso, se advierte con la creación del Fondo de Reconversión Laboral del Sector
Público Nacional, que tiende a promover esencialmente la reubicación laboral
fuera de la estructura estatal de aquellos agentes que quedaran excluidos de la
APN por la ley Omnibus, alentando su
contratación mediante un sistema de promoción para la reinserción laboral
privada de agentes públicos, eximiendo de cargas sociales a aquellos
empleadores que los contraten.
Se puede
deducir del texto de reforma legal, que la intención es eliminar
definitivamente cargos y puestos de trabajo en el sector público y fomentar el
crecimiento del sector privado, en particular al establecer que los
trabajadores de planta permanente cuyos cargos se supriman pasan
automáticamente a situación de disponibilidad sin conservar el régimen de
reubicación en el sector público y su prioridad para ocupar cargos vacantes en
la APN, así como la omisión en el nuevo
texto legal de la posibilidad de que en los convenios colectivos de trabajo se
prevean acciones de reconversión laboral, quedando sólo en manos del referido
Fondo la capacitación de los agentes durante el periodo de disponibilidad,
capacitación que muy probablemente estará pensada en preparar a los
trabajadores públicos para el sector privado.
Otra
cuestión fundamental afectada es la movilidad en el empleo público al preservar
las facultades de movilidad en manos de la parte empleadora y al suprimir las
tutelas en favor de los/as trabajadores/as públicos, eliminando incluso la
necesidad del consentimiento expreso del trabajador en caso de movilidad
geográfica o de tener en cuenta en todos los casos, la ausencia
de perjuicio material y moral al trabajador/a.
Lo antedicho
también afecta al derecho que el personal de la APN tiene a la igualdad de
oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa, ya que el proyecto
elimina el párrafo que instruye la
reglamentación en el convenio colectivo del modo en el cual las asociaciones
sindicales participan como garantes en los procesos de selección y promoción,
lo cual no anularía necesariamente la reglamentación actual vigente al
respecto.
En relación
al final de la carrera administrativa, la nueva propuesta ya no permite el
derecho a continuar prestando servicios hasta 1 año después de recibir la
intimación jubilatoria.
La nueva
propuesta legal prohíbe la militancia en horas de trabajo y agrega la
prohibición de dedicar horas laborales a la realización de cualquier tipo de
tareas vinculadas con campañas electorales y/o partidarias.
Al respecto,
es apropiado preservar a los/as trabajadores/as públicos de los grupos de poder
circunstancialmente posicionados en el gobierno para que no los obliguen a
militar o realizar tareas políticas en su favor, no obstante lo cual cabe
destacar que también corresponde preservar a la APN y los demás trabajadores de
grupos militantes circunstancialmente posicionados en ella que pretendan de los
trabajadores públicos otra cosa que no sea avocarse a su tareas y desarrollar
su carrera administrativa.
En lo
concerniente al régimen de sanciones al trabajador público, se registran
cambios respecto de los plazos, como la reducción a cinco inasistencias sin
justificar para imponer apercibimiento o suspensión de hasta 30 días para la
prescripción o el agregado de la pérdida de la residencia permanente, sin que
resulte necesario perder la ciudadanía, como nueva causal de exoneración.
Reformas
propuestas a la Ley N° 24.185 Convenciones Colectivas de Trabajo para la
Administración Pública Nacional
La propuesta
normativa ya no excluye del ámbito de aplicación de la ley de Convenciones
Colectivas de Trabajo para la Administración Pública Nacional a aquellos sectores de la APN que ya
se encontraban incorporados al régimen de convenciones colectivas, es decir que
tenían su propio convenio colectivo.
En ese
sentido, cabe destacar que la redacción del inciso j del artículo 3º que se
dejaría sin efecto implicaba tanto la exclusión como la posible inclusión de
aquellos sectores de la Administración Pública que ya se encontraban
incorporados al régimen de convenciones colectivas.
Consecuentemente,
esta modificación podría ser interpretada como que aquéllos ya no se encuentran
excluidos del ámbito de la ley 24.185 así como que ya no podrán ejercer la
opción abierta al acuerdo de partes.
Por su
parte, se elimina la posibilidad de obligar a los no afiliados a una asociación
de trabajadores a pagar cuotas de solidaridad sin su consentimiento, es decir
que éstas sólo podrán percibirse mediare expresa autorización del trabajador no
sindicalizado ni asociado.
Resulta
interesante hacer hincapié en el hecho de que se plantea la obligatoriedad de
descontar a los/as trabajadores/as el proporcional de sus haberes cuando
hubieran hecho uso del derecho de huelga.
Declaración
de emergencia pública y reorganización administrativa
El proyecto
propone la declaración de la emergencia administrativa para todos los órganos y
entidades que componen el sector público nacional según los términos del
artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y, a raíz de ello, la delegación en el PE de
facultades para reorganizar la APN.
En ese
sentido, fundado en los principios y propósitos enunciados en la búsqueda de
una administración pública nacional más
transparente, eficaz, eficiente y profesionalizada, se propone facultar al
Poder Ejecutivo a establecer un sistema de valoración y de premios para agentes
y funcionarios, con concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados en
los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes así como un
sistema de evaluación del desempeño, con incentivos y reconocimiento apropiados
en virtud del logro de metas y objetivos preestablecidos.
En ese sentido,
también se lo faculta a implementar la mejora de la profesionalización de la
carrera administrativa de sus agentes mediante un sistema de acceso y promoción
en función del mérito y la obtención de logros y metas objetivas
preestablecidas.
En este
punto, habrá que evaluar el juego con las regulaciones específicas previstas en
los distintos ámbitos del artículo 8º de
la Ley Nº 24.156 y a la luz de los artículos 14 bis y 16 de la Constitución
Nacional que establecen la estabilidad en el empleo público y la idoneidad como
única distinción para la admisibilidad en el empleo.
En ese
sentido, otras regulaciones del sector público tales como las leyes de
Negociación Colectiva Ley Nº 14.250 y N º24.185, y los convenios colectivos
general y sectoriales también establecen la cobertura de vacantes por procesos
de selección y la promoción en la carrera por concurso tal como el Sistema
Nacional de Empleo Público (Decreto 2.098/2008, normas modificatorias y
complementarias).
III Conclusión
En virtud de
todo ello, es dable pensar que, si bien se requiere de una actualización y
optimización constantes, las falencias del sistema en ocasiones son la
consecuencia de la falta de implementación prolongada y hasta sistemática de
las normas más que de una ausencia de ellas.
Las herramientas que facultan al Poder Ejecutivo para lograr
una APN eficiente al servicio de los habitantes, siguiendo la doctrina y la
jurisprudencia en la materia, deben armonizar con el derecho de estabilidad en
el empleo público.
Todos los actores
intervinientes, públicos y privados deben tutelar, cada uno en la medida de sus
competencias y responsabilidades, tanto el derecho humano de la persona
trabajadora en sí, como la salvaguarda del bien común y la garantía del
funcionamiento democrático de sus instituciones.
Se requiere para ello que las modificaciones sobre el
régimen del trabajo y de la seguridad social en su conjunto sean pensadas y
proyectadas a partir del diálogo, con intervención de los sectores
representativos de la sociedad y con la madurez política que el respeto a las
mayorías, la responsabilidad en la función pública y en todo el arco de la
oposición exigen.