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Algunas apostillas sobre la Democracia Sindical

 28/07/2022   755
Algunas apostillas sobre la Democracia Sindical

Hay un debate que atraviesa el modelo sindical argentino desde hace muchos años, pero particularmente desde la sanción de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales del año 1988, y es el reclamo en torno a la afectación de la libertad sindical. El reclamo temprano se dio apenas promulgada la ley, en junio de 1988 cuando la Unión Industrial Argentina presentó un reclamo - la queja 1455 - ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo. 

¿Cuál era el fundamento de la impugnación? Que el sistema de representación unificada del interés colectivo, reconocido por la ley, y que se expresa a través de la personería gremial, afecta la libertad sindical, y a su juicio vulnera el pluralismo sindical, y por ende colisiona con los términos del Convenio 87 de la OIT. La cuestión es que este reclamo, impulsado inicialmente por los sectores empresariales, luego sería tomado en sus puntos centrales por un sector del sindicalismo escindido de la Confederación General del Trabajo - la Central de Trabajadores de la Argentina -, impugnando el modelo sindical ya no desde el contrapoder patronal sino desde el propio movimiento obrero organizado. 

El argumento de fondo esgrimido fue la necesidad de modificar el modelo de organización sindical, que performativamente incidiría en la burocratización de los sindicatos y sus dirigentes, quienes en consecuencia dejarían de cumplir el rol para el cual fueron elegidos, erosionando la legitimidad de sus mandatos, perdiendo representatividad, y vaciando la representación que encarnan en la defensa de los derechos e intereses de las y los trabajadores.

“Indagar sobre la democracia sindical implica despojarse de los conceptos de la democracia formal. Comprender que no se trata sólo de afianzar y fortalecer los mecanismos de la democracia representativa, sino de construir una democracia participativa. La democracia no es un procedimiento adjetivo que se expresa en la elección de autoridades cada dos o cuatro años, sino la afirmación de un poder sustantivo que se construye desde las bases.”

Claramente el nudo argumental gira alrededor de la impugnación a la estructura gremial de representación unificada de los intereses colectivos, la que determinaría un tipo de acción sindical signada por la burocratización de sus actores. Dicho esto, cabe preguntarse, ¿por qué razón la dirigencia de un sindicato alternativo va a ser menos burocrática que la del sindicato con personería gremial? ¿Qué razones nos impulsan a pensar que un pluralismo de cúpulas per se sería sinónimo de libertad sindical?, ¿la pluralidad de organizaciones generaría una suerte de “competencia” o disputa entre los sindicatos por la adhesión de las bases? Sin dudas estos planteos nos hacen pensar que lo que está en discusión, al menos en este plano, ya no es la polémica en torno a la libertad sindical, sino un principio intrínseco de la acción obrera: la democracia sindical. 

Indagar sobre la democracia sindical implica despojarse de los conceptos de la democracia formal. Comprender que no se trata sólo de afianzar y fortalecer los mecanismos de la democracia representativa, sino de construir una democracia participativa. La democracia no es un procedimiento adjetivo que se expresa en la elección de autoridades cada dos o cuatro años, sino la afirmación de un poder sustantivo que se construye desde las bases. No existe verdadera democracia sindical sino se construye desde la capilaridad que expresa la organización en cada lugar de trabajo con los delegados y delegadas, y sus comisiones internas. Es allí donde la organización gremial expresa su verdadera potencia democrática: vertebrando una relación dialéctica - de ida y vuelta -, entre la base y la dirigencia; dando cuenta de un pluralismo transversal al interior de la estructura sindical, en que sus representantes se hacen cargo de la diversidad de demandas de la base. 

Esa dinámica participativa es la que nutre la vida democrática del sindicato. La organización para realizar sus fines debe tener Poder. Por definición debe ser fuerte y sólida, y la propia praxis de trabajadores y trabajadoras ha hecho de los gremios, estructuras por lo general verticales, concentradas, en las que el principio de unidad sindical es el dato nodal. Necesariamente, por definición, debe ser así, en tanto el sindicato pretende constituirse en un contrapoder del espectro patronal. Pero esta necesidad, a veces, colisiona con la imprescindible fluidez que debe tener la participación de la base, y en la práctica puede afectar la democracia sindical. ¿Es entonces que hay que optar por otro tipo de estructuras? De ningún modo: la concentración y la unidad sindical son tan esenciales como el concepto de democracia sindical: constituyen el fundamento del poder obrero. 

Es que no debemos comprender las distintas dimensiones de la organización como compartimentos estancos: entre la concentración, la unidad y la democracia sindicales no debemos encontrar contradicciones, ni antagonismos, sino un juego de tensiones propio de toda relación social. 

No es nueva la demanda democrática al interior del movimiento obrero argentino, ni es exclusiva de nuestras organizaciones autóctonas: lo que sí configura un rasgo particular y distintivo de nuestro país, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, es el vigor y vigencia de sus organizaciones. También, es necesario señalar, que hay quienes han visto en esta tensión un antagonismo irresoluble que solo se puede saldar con la fragmentación de las estructuras sindicales. 

Pero este juego de tensiones, tampoco se agota en estas variables, y se advierten otras que atraviesan la democracia sindical. Pues bien, no es un dato menor que nuestra Ley 23.551 asuma la demanda de democracia sindical en su texto: de hecho su artículo 8) reafirma que las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna, y en el caso los estatutos deberán garantizar una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados (a), que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y rindan cuentas (b), la efectiva participación de las y los afiliados en la vida de la asociación, estableciendo la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales (c), y la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos (d). Estas disposiciones son congruentes con lo que señala el artículo 16 de la misma norma legal en que impone a los estatutos la obligación de encuadrarse en los términos de dicho artículo 8). 

¿Qué significa esto? Que es la ley, es decir el Estado a través de sus normas quien establece las pautas a las cuales han de ceñirse las organizaciones obreras para garantizar la efectiva democracia sindical. Y esto bien podría ser señalado (se ha hecho), como contrario a la autonomía sindical y señal de una desbordante injerencia del Estado en la vida interna de los gremios. 

Algunas reglamentaciones han llegado aún más lejos como las exorbitantes disposiciones de la derogada regla estatal de facto 22.105, que virtualmente imponían un código electoral sindical. De hecho la Ley 23.071 de 1984, coetáneamente a la fallida Ley Mucci, en los primeros años de la post dictadura lo fue. Esto, sin dudas, entra en tensión con el principio de autonomía sindical, pero el Estado democrático asumió esta mirada, no como un antagonismo. 

Hasta acá, sumariamente hemos balbuceado algunas cuestiones sobre las cuales es necesario reflexionar. Forma parte de nuestras tradiciones obreras la comprensión profunda que las y los trabajadores deben organizarse, y que para ello no se les puede imponer la estructura de un sindicato único, sino que deben contar con la libertad de constituir todas las organizaciones que estimen convenientes. Pero es bien sabido por las y los propios protagonistas, que la pluralidad de organizaciones conspira contra la necesaria unidad que debe tener la clase obrera y es allí donde se estructuran, ya no alrededor del sindicato único o el pluralismo sindical, sino a través del sindicato más representativo que no es otro que al cual se afilia mayoritariamente la base. Ahora bien, como dije antes, esa estructura que representa de modo unificado el interés colectivo, expresa un sesgo concentrado y vertical de la organización que bien puede ser mirado como restrictivo de la democracia sindical; y allí es donde aparece el Estado garantizando con algunas disposiciones esa democracia interna, dado lo cual se le puede imputar una alteración a la autonomía sindical. ¿Son todas estas dimensiones contradicciones del modelo? 

De ningún modo. Los sindicatos deben ser libres en su constitución, fuertes, concentrados, unidos, democráticos y autónomos.

 Todo ello y a la vez. No como antagonismos, sino como tensiones complejas que se dan en todas las organizaciones sociales, y más aún en aquellas que actúan sobre el conflicto vertebral de nuestra sociedad: el conflicto capital - trabajo. 

En ello la punta del ovillo siempre es la misma: pluralismo al interior de la organización, democracia sustantiva y no meramente un juego de formas; más construcción desde la base, dentro de la estructura, en un juego dialéctico con la dirigencia, o dicho en los términos del Martín Fierro, “el fuego, pa’ calentar, debe ir siempre por abajo”.
 

Luis Roa *
* Abogado – Universidad de Buenos Aires, Secretario Académico de la Carrera de Relaciones del Trabajo de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
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