Algunas apostillas sobre
la Democracia Sindical
Hay un debate que atraviesa el modelo sindical argentino desde hace
muchos años, pero particularmente
desde la sanción de la Ley 23.551
de Asociaciones Sindicales del año 1988,
y es el reclamo en torno a la afectación de
la libertad sindical. El reclamo temprano se
dio apenas promulgada la ley, en junio de
1988 cuando la Unión Industrial Argentina
presentó un reclamo - la queja 1455 - ante
el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
¿Cuál era el fundamento de la impugnación?
Que el sistema de representación unificada
del interés colectivo, reconocido por la ley,
y que se expresa a través de la personería
gremial, afecta la libertad sindical, y a su juicio vulnera el pluralismo sindical, y por ende
colisiona con los términos del Convenio 87
de la OIT. La cuestión es que este reclamo,
impulsado inicialmente por los sectores
empresariales, luego sería tomado en sus
puntos centrales por un sector del sindicalismo escindido de la Confederación General
del Trabajo - la Central de Trabajadores
de la Argentina -, impugnando el modelo
sindical ya no desde el contrapoder patronal sino desde el propio movimiento obrero
organizado.
El argumento de fondo esgrimido fue la
necesidad de modificar el modelo de organización sindical, que performativamente incidiría en la burocratización de los sindicatos
y sus dirigentes, quienes en consecuencia
dejarían de cumplir el rol para el cual fueron
elegidos, erosionando la legitimidad de sus
mandatos, perdiendo representatividad, y
vaciando la representación que encarnan
en la defensa de los derechos e intereses
de las y los trabajadores.
“Indagar sobre la democracia sindical implica
despojarse de los conceptos de la democracia
formal. Comprender que no se trata sólo de afianzar
y fortalecer los mecanismos de la democracia
representativa, sino de construir una democracia
participativa. La democracia no es un procedimiento
adjetivo que se expresa en la elección de autoridades
cada dos o cuatro años, sino la afirmación de un poder
sustantivo que se construye desde las bases.”
Claramente el nudo argumental gira alrededor de la impugnación a la estructura
gremial de representación unificada de los
intereses colectivos, la que determinaría un
tipo de acción sindical signada por la burocratización de sus actores. Dicho esto, cabe
preguntarse, ¿por qué razón la dirigencia
de un sindicato alternativo va a ser menos
burocrática que la del sindicato con personería gremial? ¿Qué razones nos impulsan
a pensar que un pluralismo de cúpulas per
se sería sinónimo de libertad sindical?, ¿la
pluralidad de organizaciones generaría una
suerte de “competencia” o disputa entre los
sindicatos por la adhesión de las bases? Sin
dudas estos planteos nos hacen pensar que
lo que está en discusión, al menos en este
plano, ya no es la polémica en torno a la
libertad sindical, sino un principio intrínseco
de la acción obrera: la democracia sindical.
Indagar sobre la democracia sindical implica
despojarse de los conceptos de la democracia formal. Comprender que no se trata sólo
de afianzar y fortalecer los mecanismos de la
democracia representativa, sino de construir
una democracia participativa. La democracia
no es un procedimiento adjetivo que se expresa en la elección
de autoridades cada
dos o cuatro años,
sino la afirmación de
un poder sustantivo
que se construye
desde las bases.
No existe verdadera
democracia sindical
sino se construye
desde la capilaridad
que expresa la organización en cada
lugar de trabajo con
los delegados y delegadas, y sus comisiones internas. Es allí
donde la organización gremial expresa su
verdadera potencia democrática: vertebrando una relación dialéctica - de ida y vuelta -,
entre la base y la dirigencia; dando cuenta
de un pluralismo transversal al interior de
la estructura sindical, en que sus representantes se hacen cargo de la diversidad de
demandas de la base.
Esa dinámica participativa es la que nutre la
vida democrática del sindicato. La organización para realizar sus fines debe tener Poder. Por definición debe ser fuerte y sólida,
y la propia praxis de trabajadores y trabajadoras ha hecho de los gremios, estructuras
por lo general verticales, concentradas, en
las que el principio de unidad sindical es el
dato nodal. Necesariamente, por definición,
debe ser así, en tanto el sindicato pretende
constituirse en un contrapoder del espectro
patronal. Pero esta necesidad, a veces,
colisiona con la imprescindible fluidez que
debe tener la participación de la base, y en
la práctica puede afectar la democracia sindical. ¿Es entonces que hay que optar por
otro tipo de estructuras? De ningún modo:
la concentración y la unidad sindical son tan esenciales como el concepto de democracia sindical: constituyen el fundamento del
poder obrero.
Es que no debemos comprender las distintas dimensiones de la organización como
compartimentos estancos: entre la concentración, la unidad y la democracia sindicales
no debemos encontrar contradicciones, ni
antagonismos, sino un juego de tensiones
propio de toda relación social.
No es nueva la demanda democrática al interior del movimiento obrero argentino, ni es
exclusiva de nuestras organizaciones autóctonas: lo que sí configura un rasgo particular
y distintivo de nuestro país, a diferencia de
lo que ocurre en otras latitudes, es el vigor y
vigencia de sus organizaciones. También, es
necesario señalar, que hay quienes han visto
en esta tensión un antagonismo irresoluble
que solo se puede saldar con la fragmentación de las estructuras sindicales.
Pero este juego de tensiones, tampoco se
agota en estas variables, y se advierten otras
que atraviesan la democracia sindical. Pues
bien, no es un dato menor que nuestra Ley
23.551 asuma la demanda de democracia
sindical en su texto: de hecho su artículo
8) reafirma que las asociaciones sindicales
garantizarán la efectiva democracia interna,
y en el caso los estatutos deberán garantizar
una fluida comunicación entre los órganos
internos de la asociación y sus afiliados (a),
que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y rindan cuentas (b), la efectiva participación de las y los afiliados en la vida de la
asociación, estableciendo la elección directa
de los cuerpos directivos en los sindicatos
locales y seccionales (c), y la representación
de las minorías en los cuerpos deliberativos
(d). Estas disposiciones son congruentes
con lo que señala el artículo 16 de la misma
norma legal en que impone a los estatutos la
obligación de encuadrarse en los términos
de dicho artículo 8).
¿Qué significa esto? Que es la ley, es decir
el Estado a través de sus normas quien establece las pautas a las cuales han de ceñirse
las organizaciones obreras para garantizar
la efectiva democracia sindical. Y esto bien
podría ser señalado (se ha hecho), como
contrario a la autonomía sindical y señal de
una desbordante injerencia del Estado en la
vida interna de los gremios.
Algunas reglamentaciones han llegado
aún más lejos como las exorbitantes disposiciones de la derogada regla estatal de
facto 22.105, que virtualmente imponían un
código electoral sindical. De hecho la Ley
23.071 de 1984, coetáneamente a la fallida
Ley Mucci, en los primeros años de la post
dictadura lo fue. Esto, sin dudas, entra en
tensión con el principio de autonomía sindical, pero el Estado democrático asumió esta
mirada, no como un antagonismo.
Hasta acá, sumariamente hemos balbuceado algunas cuestiones sobre las cuales
es necesario reflexionar. Forma parte de
nuestras tradiciones obreras la comprensión
profunda que las y los trabajadores deben
organizarse, y que para ello no se les puede imponer la estructura de un sindicato
único, sino que deben contar con la libertad
de constituir todas las organizaciones que
estimen convenientes. Pero es bien sabido
por las y los propios protagonistas, que la
pluralidad de organizaciones conspira contra
la necesaria unidad que debe tener la clase
obrera y es allí donde se estructuran, ya no
alrededor del sindicato único o el pluralismo
sindical, sino a través del sindicato más representativo que no es otro que al cual se afilia mayoritariamente la base. Ahora bien,
como dije antes, esa estructura que representa de modo unificado el interés colectivo,
expresa un sesgo concentrado y vertical de
la organización que bien puede ser mirado
como restrictivo de la democracia sindical; y
allí es donde aparece el Estado garantizando
con algunas disposiciones esa democracia
interna, dado lo cual se le puede imputar
una alteración a la autonomía sindical. ¿Son
todas estas dimensiones contradicciones
del modelo?
De ningún modo. Los sindicatos deben ser
libres en su constitución, fuertes, concentrados, unidos, democráticos y autónomos.
Todo ello y a la vez. No como antagonismos,
sino como tensiones complejas que se dan
en todas las organizaciones sociales, y más
aún en aquellas que actúan sobre el conflicto
vertebral de nuestra sociedad: el conflicto
capital - trabajo.
En ello la punta del ovillo siempre es la misma: pluralismo al interior de la organización,
democracia sustantiva y no meramente un
juego de formas; más construcción desde la
base, dentro de la estructura, en un juego
dialéctico con la dirigencia, o dicho en los
términos del Martín Fierro, “el fuego, pa’
calentar, debe ir siempre por abajo”.
Luis Roa *
* Abogado – Universidad de Buenos Aires, Secretario Académico de la Carrera de Relaciones del Trabajo de la Facultad de
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.