La democracia sindical
en el modelo sindical
argentino
Si bien es cierto que la Constitución
Nacional de 1949 había incorporado una mención a la democracia
en su artículo 15 cuando indicaba
que “El Estado no reconoce organizaciones
nacionales o internacionales cualesquiera
sean sus fines, que sustenten principios
opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución o atentatorias
al sistema democrático en que esta se
inspira.”, es realmente significativo que el
vocablo “democrática”, derivado de la palabra democracia se haya incorporado por
primera vez al texto constitucional argentino
de 1853, a partir de la introducción del art. 14
bis, que, como es sabido, fue incorporado
por la contrarreforma de 1957 a los efectos
de implantar los reconocidos “derechos
sociales”.
Dice el Artículo 14 bis, en su parte pertinente, que “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador: organización
sindical libre y democrática, reconocida por
la simple inscripción en un registro especial”.
Hasta entonces, según manifiesta Etala
en su artículo “La democracia sindical”, la
Constitución no había incluido en su texto el
vocablo “democracia” o “democrático”, puesto que los legisladores constituyentes habían
preferido utilizar las palabras “república”,
“republicano” o “republicana” interpretando,
según lo indican algunos constitucionalistas,
que dicho concepto se encontraba implícito
en la “forma representativa republicana federal” de gobierno adoptada por la Constitución
en el art. 1°.
Mas allá del debate jurídico constitucional,
resulta anecdótico, que el concepto democracia esté atado en la constitución a la
organización de los trabajadores a través
de sus representaciones sindicales.
Ahora bien, ¿qué queremos referir al mencionar una “organización sindical libre y
democrática”? o bien, ¿qué alcance tiene el
concepto de democracia sindical?
Para responder estas preguntas es fundamental avanzar reconociendo al concepto
de “Democracia sindical” como uno de los
principios fundantes del “Modelo Sindical
Argentino”, instrumentado por el sistema
legal vigente y en los hechos, por el accionar
permanente de las organizaciones sindicales como sujetos de representación de los
trabajadores, sus intereses y su representación política.
En su libro “El modelo sindical argentino:
régimen jurídico” Recalde expresa que:
“(…) el Modelo Sindical Argentino, es pues
la denominación con la que se describe el
específico modo de organización que se ha
dado el movimiento obrero en esta región
a partir de 1945 y que presenta características propias que lo distinguen de otros
tipos organizativos del resto del mundo.” Es
que el fenómeno sindical argentino, como señala Monzón, presenta una acentuada
“sensibilidad nacional” muchas veces difícil
de comprender a partir de paradigmas construidos en otras latitudes.
Desde el punto de vista legal, el concepto de
democracia sindical está integrado por dos
elementos claramente diferenciados y profundamente ligados entre sí: a) un aspecto
formal y b) un aspecto sustancial.
El aspecto formal de la democracia sindical
–como el de toda democracia- está constituido por un elemento cuantitativo consistente
en el respeto de la voluntad de la mayoría,
en este caso, de la mayoría de los afiliados
al sindicato, y en ocasiones de la mayoría
de los trabajadores, sean estos afiliados
o no. Este aspecto está consagrado más
concretamente por dos normas de la ley
23.551. El art. 17 exige que los integrantes
del órgano directivo sean “elegidos en forma
que asegure la voluntad de la mayoría de los
afiliados o delegados congresales mediante
el voto directo y secreto”. Por su parte, el art.
41 inc. a) de la misma ley prescribe como requisito para ejercer los cargos de “delegado
del personal” o miembro de las “comisiones
internas”, ser elegido “por el voto directo y
secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer”.
Así aparece como un rasgo reconocido del
llamado “modelo sindical argentino”, el “delegado del personal”, como representante
sindical en la empresa. Si bien debe estar
afiliado a la respectiva asociación sindical
con personería gremial, es elegido por “los
trabajadores” y no sólo por los afiliados al
sindicato.
Ahora desde su aspecto sustancial, la democracia sindical, tiene diversas manifestaciones expresadas en principios y valores, pero
también en mecanismos de acción que de
alguna manera garantizan la fortaleza de las
organizaciones sindicales, como verdaderos
instrumentos de representación de la comunidad social y de constitución del andamiaje
político de la Nación.
En primer lugar, el Principio de trato igual y
no discriminación. El art. 7° de la ley 23.551
dispone que “las asociaciones sindicales no
podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo,
nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a
los afiliados”. Corolario ineludible de esta
exigencia, es la consagración del principio
de libre afiliación (art. 12, ley 23.551). Estas
disposiciones representan la aplicación del
principio de trato igual y no discriminación
al ámbito interno de las organizaciones de
trabajadores, cuya observancia se encuentra garantizada tanto por el amparo de la
libertad sindical a que se refiere el art. 47
de la ley 23.551 como por el art. 1º de la
ley 23.592 que, como es sabido, prescribe,
en su párrafo primero que: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de
algún modo menoscabe el pleno ejercicio
sobre bases igualitarias los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en
la Constitución Nacional, será obligado, a
pedido del damnificado, a dejar sin efecto
el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados”.
Por otra parte, el Pluralismo interno consiste
en el reconocimiento y respeto debido a
las distintas corrientes de opinión que coexisten en el mismo sindicato, expresado
en el régimen electoral que admite, desde luego, la presentación de diversas listas (art.
16, inc. g, ley 23.551 y art. 15 del decreto
reglamentario 467/88). Un recaudo que la
ley impone, a fin de garantizar la vigencia
de este principio, es que los estatutos no
contengan como exigencia para presentar
listas de candidatos órganos asociacionales,
avales que superen el tres por ciento (3%)
de sus afiliados. Los avales son los apoyos
brindados por los afiliados con su firma para
la presentación de las listas de candidatos
y que numerosos estatutos sindicales contienen como exigencia en un número determinado, generalmente como un porcentaje
de firmas de afiliados, para la oficialización
de cada una de las listas.
Mucho se ha hablado acerca de las listas
de unidad en los gremios, e incluso algunos han manifestado que esa práctica es
consecuencia de la ausencia de pluralidad o
la imposición de listas únicas por la conducción, sin embargo, la realidad ha demostrado
absolutamente lo contrario.
En muchísimas entidades sindicales se
presenta más de una lista, e incluso, esto
demanda afianzar los esquemas de representación de todas las
corrientes internas de
una misma organización.
Sin perjuicio de ello generalmente las listas únicas en los proceso de
elecciones internas de
los sindicatos, ya sea en
cuanto a la designación
de los correspondientes
cuerpos de delegados/
as, como de los órganos
de conducción, son consecuencia de un amplio y profundo ejercicio de debate, discusión
y participación de los/las trabajadores/as y
sus dirigentes para encontrar acuerdos y
síntesis que superen las posibles diferencias
e incluso ideologías de sus miembros, anteponiendo los intereses comunes y generales
por sobre las discrepancias en particular.
Es un ejercicio de construcción colectiva de
unidad a partir de la diversidad, reconociendo en muchos casos el liderazgo y la conducción de los cuadros intermedios y superiores
de la organización, reflejando un sistema de
representatividad propio de una orgánica
vertical y horizontal a la vez, contenedora
de todas las expresiones formadas por los
trabajadores y las trabajadoras.
Quizás resulta difícil de interpretar este espíritu de unidad propio de los y las trabajadoras
en términos de las experiencias políticas de
los espacios partidarios, cuyos procesos de
unidad tan fuertemente reclamado por la
ciudadanía, no encuentran su correlato en
la elaboración de las listas y las alianzas.
Sin embargo, esta amplitud de la representación es la base sustancial del poder referencial de las organizaciones sindicales
argentinas y facilita su permanente oxigenación dirigencial y afianza su importancia
social como colectivo político.
Se antepone el interés colectivo de la organización y de los y las trabajadoras por sobre
los intereses individuales de sus dirigentes y
así también se ve reflejada la representación
de las minorías y la participación de afiliados/as y trabajadores/as en la organización.
La misma ley 23.551 (art. 8° inc. d) impone
una fluida comunicación entre los órganos
internos de la asociación y sus afiliados:
“que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión y
la efectiva participación de los afiliados en
la vida de la asociación, garantizando la
elección directa de los cuerpos directivos
en los sindicatos locales y seccionales”;
asegurando “la debida representación en
los cuerpos deliberativos”.
En este sentido, también se refleja el carácter democrático y dinámico de las organizaciones de los/las trabajadores/as.
Generalmente, según el estatuto de cada
organización, cada dos
años se somete a elección el cuerpo de delegados y delegadas del personal que va a expresar
la representación directa
e inmediata de los trabajadores y trabajadoras en
sus lugares de trabajo.
Éstos van a conformar
una representación de
doble vía, por un lado, la
representación de los intereses y reclamos
de los trabajadores/as hacia su organización
sindical y por el otro la presencia y la política
institucional del gremio frente a ellos/as,
canalizando su organización.
La elección sistemática y directa por las y
los trabajadores (más allá de estar afiliados/
as o no) de los y las delegadas, moviliza la
base de sustentación de las organizaciones
sindicales y la actualización permanente de
su representación, que se ve alimentada por
la contínua formación dirigencial que los
sindicatos suelen realizar en sus cuadros
intermedios.
También, la elección sistemática cada 4
años (en general y según el estatuto) de
las autoridades de la organización sindical,
elegidos de manera directa, en este caso
por las y los afiliados de cada organización
o de manera indirecta, mediante los cuerpos
orgánicos competentes estatutariamente,
somete a las y los dirigentes a un ejercicio
de control y ratificación permanente de su
liderazgo, conducción y representatividad,
que demanda una atención y una cercanía
constantes del dirigente con los trabajadores
y trabajadoras.
Ésta es la base de la organización del
Modelo Sindical Argentino, que de alguna
manera pone en valor la representación
de los intereses de los trabajadores y las
trabajadoras en la comunidad organizada
de nuestra Nación.
El peronismo supo afianzar este sistema de
representación fortaleciendo el criterio de
la organización libre del pueblo a través de
sus propios mecanismos de representación,
constituyendo cuerpos orgánicos deliberativos y ejecutivos (en este caso representativos de los trabajadores) que reflejen su
propia identidad y le den un sentido colectivo
al accionar de sus miembros.
Estos cuerpos orgánicos de representación
social que van adquiriendo volumen a partir
de su organización institucional,
alcanzando niveles de representación de un colectivo representativo de mayorías populares,
son los hacedores, según la
doctrina peronista, de la comunidad nacional expresada en
la tensión permanente de los
legítimos intereses sectoriales,
subsumidos al interés general de
alcanzar la felicidad del pueblo y
la grandeza de la nación.
Por eso en nuestra concepción,
la democracia formal reducida a
la simple elección de la representatividad
se encuentra interpelada por el principio
de la democracia real, donde el poder está
en el pueblo organizado y persigue un solo
interés, el del pueblo, que se expresa en
la interrelación permanente y la tensión de
los cuerpos orgánicos (vivos) que lo representan.
El sindicalismo argentino ha nacido y ha crecido en esta identidad nacional, expresando
ese interés general de los trabajadores para
afianzar un modelo de desarrollo social
basado en la soberanía política, la independencia económica y la justicia social.
Bibliografía
- Etala, Carlos Alberto (2014): “La democracia sindical”, en Revista La Ley. 27 de
marzo 2014
- Recalde, Mariano (2015):, 1ª ed Villa María:
Eduvim / UNSAM.
- González Arzac, Alberto (2011): “La constitución justicialista de 1949” 1ª ed- Buenos
Aires: Fabro.
- Fernández Madrid, Juan Carlos (1989):
“Tratado práctico de Derecho del Trabajo”.
Buenos Aires: Ed. La Ley S.A.
Colaboró en este artículo Pablo Núñez Cortés.
Fernando Adrián Barrera*
*
Abogado, Dirigente sindical UPCN, Presidente de la Agrupación Peronista Blanca UPCN, Actualmente
Director del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.